TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-705/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 705 DE 2025
Referencia: expediente D-16.441
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 23 de abril de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.441
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ventidos (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. Juan Sebastián Ramírez García presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2442 de 2024[2] al considerar que el legislador omitió el verdadero procedimiento para la aprobación de aquella. En su opinión, esto vulneró el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 83, 93, 113, 114, 148, 150, 152, 157, 160, 161 y 241.4 superiores, así como el Acto Legislativo 01 de 2023, el bloque de constitucionalidad, las leyes 3º y 5º de 1992, 754 de 2002 y 1434 de 2011, el Código Civil y las Sentencias C-975 de 2002, C-985 de 2010, C-011 de 2013, C-524 de 2013, C-394 de 2017 y T-574 de 2016. El demandante presentó dos cargos de inconstitucionalidad, el primero por vicios de forma y el segundo relacionado con el contenido sustancial de la norma.
2. Respecto del primer cargo, se indicó que la Ley 2442 del 2024 fue aprobada en primer debate por una comisión permanente que no tenía competencia para ello. Pues, en consideración del demandante, esta se tramitó por la Comisión Primera de cada cámara legislativa, cuando debió haberse hecho por la Comisión Séptima, de acuerdo con lo establecido en las leyes 3º de 1992 y 754 de 2002. La demanda parte de entender que el tema principal del proyecto de ley giraba alrededor de la familia como núcleo esencial de la sociedad, por lo que el trámite dado al proyecto de ley contrarió lo establecido en los artículos 34 y 147 de la Ley 5º de 1992. Tales disposiciones establecen que las comisiones constitucionales permanentes son las encargadas de dar el primer debate a los proyectos de ley, por lo que uno de los requisitos constitucionales en el trámite legislativo es que el proyecto de ley haya sido aprobado por la comisión correspondiente, la cual se define por la materia propia del proyecto de ley. De la misma forma, el demandante indicó que en la Sentencia C-011 de 2013 se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1520 de 2012 por haber sido tramitada en primer debate en comisiones permanentes que no tenían la competencia para ello.
3. Por otro lado, el accionante indicó que el título de la norma también presenta un vicio de forma. Esto al considerar que no se está permitiendo el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, sino que se adiciona una nueva causal de divorcio al artículo 154 del Código Civil. Por lo anterior, en concepto de quien demanda, el título del proyecto de ley debió haberse relacionado con la modificación realizada a los artículos 154, 156, 160 y 411 del Código Civil.
4. Respecto del segundo cargo, el demandante indicó que el legislador estableció una causal de divorcio voluntaria para cualquiera de los cónyuges en el artículo 154.8 del Código Civil, la cual se relaciona con la separación de cuerpos por más de dos años. En su opinión, esta es una causal subjetiva y voluntaria en los términos del artículo 13 superior, toda vez que cualquiera de las partes puede tomar la decisión de abandonar el hogar común. En consecuencia, el demandante solicitó que por esta causa, la Ley 2442 de 2024 se declarase inexequible, pues el ordenamiento jurídico ya cuenta con una causal subjetiva o voluntaria de divorcio.
2. Auto de inadmisión[3]
5. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda de la referencia. Al respecto, indicó que esta no cumplía con los requisitos de forma, toda vez que el accionante no acreditó su calidad de ciudadano al no haber aportado copia de su cédula de ciudadanía.
6. Por otro lado, consideró que los cargos presentados no acreditaban la carga argumentativa requerida para la admisión de la demanda. En relación con el primer cargo, estableció que: (i) carecía de claridad y certeza, pues el demandante no explicó por qué el proyecto de ley tenía que ser tramitado exclusivamente por la Comisión Séptima de ambas cámaras legislativas; (ii) el demandante no soportó su argumentación en las gaceteas del Congreso correspondientes; (iii) en cuanto al segundo argumento, no se estableció por qué el título de la norma generaba un vicio de inconstitucionalidad, sino que se limitó a identificar un aspecto que, a juicio del actor, debió ser incluido en la denominación de la ley; y (iv) el cargo no era suficiente por no haber expuesto todos los elementos para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
7. Respecto del segundo cargo, el despacho sustanciador indicó que: (i) no resultaba claro, pues el demandante no precisó la manera en la cual la norma demandada trasgredía la Constitución o el bloque de constitucionalidad al duplicar el contenido normativo del Código Civil; (ii) no cumplió con el supuesto de certeza, pues el accionante consideró que la causal de divorcio establecida en la norma demandada tiene el mismo alcance que la separación de hecho, sin que se trate de un escenario equivalente; (iii) carecía de pertinencia al limitarse a indicar que el Código Civil ya contempla una causal de divorcio subjetiva y voluntaria; (iv) no resultaba específico por no precisar los motivos por los cuales se presentaba una duplicidad normativa y cómo esto implicaría una trasgresión del orden constitucional; y (v) no acreditó la suficiencia al limitarse a equiparar el contenido de la ley demandada con la causal contemplada en el artículo 154.8 del Código Civil.
3. Escrito de subsanación[4]
8. El 28 de marzo de 2025, el demandante presentó escrito de subsanación. En este indicó que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza y especificidad, toda vez que en ella se explicó de manera expresa que, de acuerdo con las Leyes 3º y 5º de 1992 y 754 de 2002, los temas concernientes a la familia deben tramitarse por la Comisión Séptima de ambas cámaras, esto en virtud del principio de especialidad. Lo anterior al considerar que, según lo establecido en las Sentencias T-574 de 2016 y C-394 de 2017, el matrimonio es una forma de constituir la familia, por lo que el divorcio se encuentra ligado a este asunto. En consecuencia, el Congreso violó el artículo 157.2 superior, así como las leyes 3º y 5º de 1992. Adicionalmente, indicó que el cargo propuesto se soportó en la argumentación contenida en las gacetas del Congreso allegadas como pruebas con la demanda, pues en estas se evidencia que el primer debate de la ley se surtió en la Comisión Primera Permanente de cada cámara, lo que implicó un vicio insubsanable.
9. Por otro lado, consideró que, en virtud de lo establecido en el artículo 158 superior, era posible presentar un nuevo cargo de inconstitucionalidad en el escrito de subsanación. En consecuencia, indicó que en este caso la norma demandada regula varios asuntos, lo cual va en contravía del principio de unidad de materia. En su concepto, la Ley 2442 de 2024 no podría entonces estar regulando por un lado la modificación al Código Civil y por otro los asuntos relativos a la conformación y terminación de la institución familia a través del binomio Contrato bilateral de Matrimonio y el Divorcio. Por lo anterior, concluyó que el cargo también cumple con el requisito de razonabilidad, lo que hace que la norma demandada sea inconstitucional.
10. El demandante también indicó que la inadmisión de la demanda resultaba errada, toda vez que no se soportó en la argumentación recogida en las gacetas del Congreso correspondientes, con lo cual, en su sentir, se presentó un exceso ritual manifiesto. Ello pues, en virtud de lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional puede y debe solicitar oficiosamente al Congreso el expediente del trámite legislativo correspondiente. Adicionalmente, consideró que la flexibilidad del trabajo de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso era relativa en virtud del principio de especialidad, aplicable al ejercicio de la función legislativa.
11. Respecto del segundo cargo, el accionante indicó que este se subsana a través de las consideraciones establecidas en la Sentencia C-752 de 2015. Señaló aquel que en ese fallo se establece que el control constitucional del título de una norma se puede realizar cuando este sustituye la descripción general de su contenido, evidenciándose una descripción equívoca o anfibológica. En su consideración, el título de la ley demandada no corresponde al contenido de la misma, toda vez que esta no permite el divorcio unilateral, sino que simplemente adiciona una causal al artículo 154 del Código Civil. En consecuencia, se cumple con el requisito de suficiencia, ya que se han expuesto de manera clara, específica, sencilla y contundente los elementos de juicio necesarios para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la ley demandada.
12. De la misma forma, concluyó que la norma acusada vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad por la duplicidad de la causal de divorcio 8º contemplada en el Código Civil. Además, el accionante consideró que a la norma demandada solo pareciera importarle la terminación del vínculo contractual del matrimonio sin tener en cuenta las consecuencias jurídicas, sociales y familiares que ello conlleva. Asimismo, recordó que en el ordenamiento jurídico colombiano el matrimonio tiene la naturaleza de un contrato bilateral.
13. Finalmente, el demandante solicitó a la magistrada sustanciadora el excusarse públicamente, pues el haber considerado en el auto inadmisorio que la lectura dada a la norma demandada resultaba arbitraria o subjetiva genera animadversión de mi persona ante los magistrados de la corte, ante la sociedad, vulnera mi buen nombre Good Will de abogado, le hace daño a la democracia que un juez ataque así a un ciudadano que hace uso de una herramienta constitucional ( ), entre otras consideraciones.
4. Auto de rechazo[5]
14. A través de Auto del 23 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de la referencia. Respecto del primer cargo, indicó que las razones expuestas por el demandante no superaron la carga argumentativa de claridad, pues aquel insistió en los mismos argumentos de la demanda. Además, no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en la Sentencia C-011 de 2013, las cuales establecen que el control de constitucionalidad que se adelante respecto de los debates adelantados ante las comisiones permanentes debe ser flexible. Por el contrario, el accionante sostuvo que la flexibilidad del trabajo de las comisiones del Congreso depende del principio de especialidad y que los proyectos de ley relacionados con la familia y la mujer son de carácter especializado. Sin embargo, estos argumentos no evidenciaron de forma específica cómo el trámite dado en primer debate por las comisiones en este caso vulneró normas de carácter constitucional.
15. Adicionalmente, el despacho estimó que se mantuvo el incumplimiento de los supuestos de especificidad y suficiencia, pues el actor no presentó razones que demostraran que la asignación de las competencias a las comisiones primeras de ambas cámaras legislativas resultaba completamente irrazonable. En efecto, no desarrolló la argumentación necesaria para evidenciar la confrontación con el parámetro de constitucionalidad propuesto en la demanda. De la misma forma, en el auto de rechazo se indicó que si bien el demandante adjuntó capturas de pantalla de algunas gacetas relacionadas con el trámite legislativo, no presentó argumentos relacionados con el trámite detallado del mismo. En consecuencia, no se superaron las falencias argumentativas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
16. Por otro lado, en relación con el segundo argumento en que se basó el primer cargo de inconstitucionalidad, el aludido auto indicó que el demandante continuó sin aportar razones de orden constitucional que respaldaran su acusación. Por ello, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria en términos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Ello pues, pese a que el accionante reconoció en su demanda y en el escrito de corrección que la ley controvertida tiene como objetivo ampliar las causales de divorcio, no indicó el por qué la referencia en el título de la misma podría constituir una sustitución de la descripción general del contenido de la ley.
17. Ahora, en relación con el segundo cargo la magistrada sustanciadora indicó que en el escrito de subsanación el demandante se limitó a recordar que el matrimonio es una de las formas de constituir familia y que el divorcio es una manera de terminar con esa institución lo que, a su modo de ver, no fue tenido en cuenta por la norma demandada. En consecuencia, concluyó que los argumentos presentados no están dirigidos a mostrar una oposición entre la norma acusada y las normas constitucionales que se estiman vulneradas, sino que se sustenta en una supuesta duplicidad de las instituciones referidas. Por ello, el cargo no cumplió con las condiciones argumentativas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
18. Respecto del nuevo cargo de inconstitucionalidad presentado en el escrito de subsanación, indicó el despacho sustanciador que la corrección de la demanda es una oportunidad para subsanar, mas no para plantear nuevos cargos. En consecuencia, limitó el análisis a las censuras inicialmente formuladas por el demandante. Finalmente, la magistrada Ángel Cabo concluyó que las solicitudes adicionales planteadas por el accionante no tienen que ver con razones en las que se estructure la demanda, sino que expresan inconformidades de aquel, por lo cual escapan al ámbito de la decisión adoptada.
5. Recurso de súplica[6]
19. El 29 de abril de 2025[7], el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto del 23 de abril de 2025 por el cual se rechazó la demanda. Al respecto, señaló que: (i) se desconoció u omitió que junto al memorial de subsanación se allegó fotocopia de su cédula de ciudadanía; (ii) no se tuvo en cuenta el principio pro acción y no se consideró que la existencia del vicio de trámite presentado y cuestionado es insubsanable y tiene relevancia constitucional; (iii) no se observó que existe incongruencia entre el título de la Ley 2442 de 2024 y su contenido, lo cual vulnera los artículos 4º y 169 constitucionales; (iv) la duplicidad normativa vulnera el derecho al debido proceso para efectos prácticos de las demandas de divorcio ante la jurisdicción civil - familia; (v) el cargo de inconstitucionalidad adicional presentado en la subsanación debió haber sido estudiado en virtud del principio pro acción; (vi) se presentó un nuevo cargo por vulneración del principio de unidad de materia al existir una extralimitación en la configuración legislativa del artículo 3º de la ley demandada; y (vii) el accionante señaló recusar a la magistrada sustanciadora al considerar que, al no presentar las disculpas solicitadas en la corrección de la demanda, se genera una enemistad.
20. Respecto del primer punto, el recurrente indicó que en el Auto del 25 de marzo de 2025 se estableció que no había acreditado su calidad de ciudadano colombiano por no haber aportado copia de la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, con el memorial de subsanación allegó copia de su documento de identidad, lo que acreditó el cumplimiento de ese requisito de forma. Sin embargo, consideró que aquel auto omitió indicar el cumplimiento de este requisito, por lo que el recurso de súplica tiene vocación de prosperidad.
21. En relación con el segundo punto, estableció que las Comisiones Primeras de cada cámara legislativa no tenían la competencia para realizar el primer debate sobre la norma demandada. Lo anterior por considerar que el eje central de esta es un asunto relacionado con la familia y su conformación y, según lo establecido en la Sentencia C-011 de 2013, el desconocimiento de la distribución de trabajo entre las comisiones constitucionales permanentes genera un vicio de forma de relevancia constitucional. Adicionalmente, presentó argumentos relacionados con la justificación de su postura en cuanto a la existencia de las comisiones constitucionales permanentes en el Congreso de la República y sobre cómo existe una exigencia constitucional respecto del cumplimiento en la distribución del trabajo legislativo, de acuerdo con las temáticas asignadas por ley a cada una de las comisiones.
22. En su consideración, estos argumentos demuestran la suficiencia argumentativa del cargo propuesto, en especial al tener en cuenta que el artículo 2º de la Ley 3º de 1992 indica que es competencia de las Comisiones Séptimas conocer los asuntos relacionados con la mujer y la familia. Adicionalmente, el recurrente indicó que por tratarse de un cargo relacionado con la falta de competencia de las comisiones permanentes en las cuales se dio el primer debate, se cumple con las cargas mínimas de argumentación. De la misma forma, concluyó que las gacetas aportadas tenían la finalidad de darle más fuerza argumentativa a los cargos presentados. Ello, por cuanto en estas se evidencia que el debate se surtió en la Comisión Primera de Senado y de la Cámara de Representantes, las cuales no eran competentes.
23. Sobre la falta de congruencia entre el título y el contenido de la norma demandada, se consideró que el cargo presentado es preciso, cierto y específico, al explicar que lo que hace la norma demandada no es incluir una nueva causal de divorcio, sino modificar el Código Civil. En su concepto, existe un cambio no únicamente en las causales de divorcio, sino en el régimen de alimentos y en cuestiones procesales que no solo regula el Código Civil, sino también el Código General del Proceso. Para demostrarlo, analizó algunos artículos de la norma demanda y concluyó que esta no permite el divorcio por la sola voluntad de alguno de los cónyuges, sino que incorpora una nueva causal de divorcio al ordenamiento, representada por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges. Adicionalmente, indicó que la ley controvertida también modifica el artículo 156 del Código Civil relacionado con la legitimación y la oportunidad para presentar la demanda de divorcio, así como el artículo 160 respecto de los efectos del divorcio y el artículo 411 en cuanto a la titularidad de los alimentos.
24. Por otro lado, quien recurre consideró que la presentación de un nuevo cargo de inconstitucionalidad en el memorial de subsanación se hacía necesario para proteger el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Esto pues, en concepto de aquel, la Ley 1442 de 2024 vulnera el artículo 158 superior al regular varias temáticas, como lo son la modificación al Código Civil y los asuntos relativos a la conformación y terminación de la institución familiar, lo cual implica una afectación al principio de unidad de materia. Adicionalmente, indicó que el artículo 146 de la Ley 5º de 1992 es inconstitucional, lo cual fue desconocido en la Sentencia C-011 de 2013 y en el Auto del 25 de marzo de 2025.
25. Finalmente, respecto del señalamiento de recusación a la magistrada sustanciadora, el recurrente manifestó que en el Auto del 25 de marzo de 2025 se indicó que no se cumplió con el requisito de certeza, porque el accionante le dio un alcance diferente a la norma demandada, lo cual es resultado de una lectura arbitraria o subjetiva de la misma. En opinión de aquel, esta consideración afecta su imagen como abogado y se encuadra en lo establecido en el artículo 220 del Código Penal, por lo que se hace necesario que exista un retracto para que no se incurra en responsabilidad penal. En consecuencia, al no haberse presentado retractación en el Auto del 23 de abril de 2025, en el caso se deben aplicar por analogía las normas que regulan la recusación cuando existe enemistad entre el juez y alguna de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
27. Adicionalmente, en virtud de lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, cuando se recusa a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hacen parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados que integran la Sala Plena son competentes para decidir sobre la solicitud, sin que la misma suspenda los términos procesales[8].
2. El recurso de súplica
28. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que la misma incurrió en un error, olvido o arbitrariedad[9]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica se examine de fondo es imperativo que quien lo formula cumpla con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional.
29. Para que proceda el recurso de súplica, se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[10]; y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que considera el solicitante que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa).
30. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[11]. Por lo tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[12]. Además, también se ha señalado que el recurso de súplica prospera en los eventos en que el recurrente demuestre que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, esta se rechaza[13]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[14]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[15].
31. Esta Corporación también ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho sustanciador[16]; o (iv) formular nuevos cargos que pretendan suplir las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[17].
3. Respecto de la procedencia de las recusaciones en procesos de constitucionalidad abstracta
32. Esta Corte ha establecido que, [a] diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de recusación, en materia de control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable[18]. Lo anterior al considerar que existe un régimen taxativo y excepcional, el cual se encuentra establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991. En este se indica que las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. En consideración de la regulación especial, esta Corporación también ha establecido que no le son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19].
4. Análisis del recurso de súplica presentado dentro del expediente D-16.441
33. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado en contra del Auto del 23 de abril de 2025 cumple con los requisitos de procedencia necesarios para su estudio.
34. Legitimación por activa. Juan Sebastián Ramírez García presentó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2442 de 2024. Asimismo, fue quien interpuso el recurso de súplica en contra del Auto del 23 de abril de 2025, por lo que en este caso se cumple con el requisito de legitimación.
35. Oportunidad. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 064 del 25 de abril de 2025, por lo que el término de ejecutoria de aquel trascurrió los días 28, 29 y 30 del abril del mismo año. Por su parte, el recurso de súplica fue presentado el 29 de abril de 2025, esto es dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida, por lo cual es oportuno.
36. Carga argumentativa. En este caso, la Sala Plena aprecia que el solicitante no controvirtió en su escrito las razones de rechazo de la demanda. Pues, si bien en algunos apartados el recurrente indicó que no se aplicó a su favor el principio pro acción, no desarrolló en concreto de qué forma el auto recurrido desconoció dicho postulado e incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad. En efecto, la argumentación se limitó a reiterar los argumentos presentados con anterioridad, los cuales se relacionan con la posible configuración de un vicio de forma de carácter insubsanable por el trámite dado en primer debate al proyecto de ley que concluyó con la norma demandada. Por otro lado, en el escrito de súplica insistió que la norma objeto de controversia debía declararse inconstitucional por la presunta incongruencia entre el título y el contenido de la misma. Todo lo anterior bajo el entendido que los cargos planteados en la demanda y en su subsanación cumplían con los requisitos para su admisión.
37. Frente a los planteamientos del accionante en el recurso de súplica, la Sala considera que estos no configuran argumentos adecuados para la formulación de aquel, ni se relacionan con reparos frente a las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda. Tales, no se orientan a indicar cómo lo decidido en el Auto del 23 de abril de 2025 implicó un yerro, olvido o arbitrariedad por parte del despacho sustanciador o que se hayan aplicado requisitos de admisión no previstos o que en la subsanación de la demanda se haya cumplido con lo exigido en el auto inadmisorio. Por el contrario, el escrito de súplica se limitó a hacer un recuento de los argumentos planteados en la demanda y en su corrección, lo que evidencia que se pretendió reabrir la discusión propuesta y replantear los cargos rechazados. Lo anterior se puede apreciar al confrontar los argumentos expuestos por el accionante, tanto en sus escritos iniciales como en el de súplica, lo que se hace visible en la siguiente tabla:
Tabla 1. Comparación de los argumentos presentados
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Demanda |
Subsanación |
Súplica |
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La Ley 2442 del 27 de diciembre de 2024 ( ) fue aprobada por la Comisión Primera tanto de Cámara como de Senado cuando su trámite dado la temática esencial indicada en los considerandos del proyecto en las distintas Gacetas correspondían a temas que incumben a la Familia como núcleo esencial de la Sociedad
se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2442 de 2024 por falta de competencia de la Comisión Primera de Senado y Cámara siendo que la competente para el primer debate de la norma demanda correspondía a la Comisión Séptima de acuerdo con las Leyes 3ª de 1992 y Ley 754 de 2002, lo que implica además el incumplimiento del requisito constitucional contenido en el numeral 2º del artículo 147 de la Ley 5ª de 1992. |
En la demanda se expresa y se explica que acuerdo con las Leyes 3ª y 5ª de 1992 y Ley 754 de 2002, los temas concernientes a la familia que tengan que ver con trámites de proyecto de Ley le corresponde por competencia a la Comisión Séptima del Congreso ( ), tanto así que en la Sentencia C-011 de 2013 de la Corte Constitucional se explica del porque de la existencia de Comisiones Constitucionales Permanentes para la aprobación en primer debate de los proyectos de ley, bajo asignación de competencias ESPECIALIZADAS.
el cargo propuesto en la demanda es claro y certero cuando en él se indica que la Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 2016 como la C-394 de 2017 se refieren al matrimonio como una forma de constituir familia ( ) el presente asunto como matrimonio y divorcio son dos elementos que se encuentran ligados al núcleo fundamental de la sociedad que es la FAMILIA para efectos del vicio de forma o tramite que se señala en la demanda inicial si permite inferir que LA COMISIÓN PERMANENTE CONSTITUCIONAL COMPETENTE PARA EL PRIMER DEBATE DE LA HOY LEY 2442 DE 2024 ( ) CORRESPONDÍA A LA COMISIÓN SEPTIMA DE SENADO Y CÁMARA QUE TIENE COMPETENCIA PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA FAMILIA. |
Con el presente cargo, se demuestra que en efecto el Congreso de la República, al aprobar la Ley 2442 de 2024, en todo su articulado, pues sus primeros debates se dieron en las Comisiones Primera de Senado y de Cámara cuando no tenían competencia para ello al ser el eje central o temática de la Ley asuntos relativos a la Familia y su conformación, bajo esta circunstancia como se indicó en la demanda y la subsanación, la Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 2013 ha señalado en cuanto a las Comisiones Constitucionales Permanentes, Exigencia constitucional de cumplimiento de la distribución del trabajo al Congreso de la República, Competencias temáticas de las Comisiones del Congreso desconocimiento en el proceso de formación de la ley constituye un vicio de relevancia constitucional. |
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El título del Proyecto de ley ( ) es errado por cuanto no se está permitiendo el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones, esto pues por cuando se admitió el artículo 1º de la Ley demandada se establece que el objeto es la inclusión de una nueva causal del divorcio establecida en el artículo 154 del Código Civil, es decir realmente el titulo del proyecto y de la Ley debía haberse indicado como por medio del cual se modifican los artículos 154, 156, 160 y 411 del Código Civil". |
( ) EL TÍTULO DE LA LEY NO CORRESPONDE AL CONTENIDO DE LA MISMA en el entendido que el contenido de la misma demuestra es la modificación y adición de unos artículos del Código Civil lo que niega de plano que se permita el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges o más no se permite el divorcio unilateral ( ). |
el auto del 23 de abril de los corrientes, desconoce que en virtud del principio pro actione, y de los artículos 4 y 169 de la Constitución si existe incongruencia entre el contenido de la Ley 2442 de 2024 ( ) y su articulado o contenido teniendo en cuenta que como se ha manifestado tanto en la demanda como en el escrito de subsanación lo que hace el contenido de la norma demandada versus su título es adicionar una nueva causal de divorcio al ordenamiento jurídico pero lo más especialmente complejo y donde se construye el argumento preciso, cierto, especifico dentro de esta demanda de inexequibilidad lo que hace en el contenido de la norma demandada es MODIFICAR EL CÓDIGO CIVIL y no solamente en lo relativo al divorcio, sino en los alimentos y hasta inclusive en cuestiones procesales ( ). |
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El legislador de 1887 y posteriormente el legislador de 1976 y 1992 dejaron expresamente en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, una causal de divorcio que se puede denominar voluntaria a cualquiera de los cónyuges en razón a la separación de cuerpos de hecho que haya perdurado por más de dos (2) años.
Para el caso concreto por virtud del artículo 13 de la Constitución Igualdad como derecho y principio es clara que la causal establecida en el artículo 8º del Artículo 154 del Código Civil es una causal subjetiva y voluntaria. |
( ) en lo que corresponde a la transgresión de la norma demandada a la constitución y al bloque de constitucionalidad pues efectivamente existe ya duplicidad normativa en cuanto a causal de divorcio 8º y la nueva 10º.
( ) la nueva causal de divorcio se estructura en la causal de separación de hecho por más de dos (2) años en cuanto al elemento unilateral de decisión, aunque se debe advertir que pueda darse una decisión bilateral de la misma teniendo en cuenta además que el matrimonio en el ordenamiento jurídico colombiano se tiene como un CONTRATO BILATERAL. |
CARGOS CONTRA EL AUTO DEL 23 DE ABRIL DE 2025 ( ) Existencia de Duplicidad normativa como vulneradora del Derecho Fundamental al Debido Proceso para efectos prácticos de las demandas de Divorcio ante la Jurisdicción Civil - Familia. |
38. Por otro lado, quien formula el recurso de súplica presentó en este algunas ideas adicionales a las expuestas en la demanda y en su subsanación, con las que se buscaría superar las deficiencias identificadas por el despacho sustanciador en torno a los cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, tales razonamientos no acreditan la carga argumentativa del recurso, pues la súplica no es una instancia adicional que proceda con el objeto de suplir las deficiencias evidenciadas en el auto de inadmisión o de rechazo. Por el contrario, tal recurso es un mecanismo para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando se considere que la misma incurrió en un error, olvido o arbitrariedad.
39. De otra parte, la Sala Plena estima que en lo referido a la acreditación de la calidad de ciudadano por la aportación de la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, aquella falencia no fue la razón del rechazo de la demanda. Claramente, en el Auto del 23 de abril de 2025 recurrido se explicó que el escrito de corrección de la demanda no superó el déficit argumentativo que dio lugar a su inadmisión, toda vez que los argumentos presentados no superaron las falencias relacionadas con la falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de los cargos. Por lo anterior, se considera que no es suficiente que el recurrente indique que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que se aportó la copia de su cédula de ciudadanía para pretender justificar la carga argumentativa del recurso de súplica, ni para justificar por ello un yerro que amerite el conocimiento del mismo, ya que tal circunstancia no fue tenida en cuenta por el despacho sustanciador como argumento de rechazo.
40. Finalmente, el accionante consideró que la magistrada sustanciadora no podía rechazar el estudio del nuevo cargo de inconstitucionalidad formulado en la subsanación, por la presunta vulneración del principio de unidad de materia. Al respecto, el recurrente se limitó a repetir las ideas presentadas en el escrito de subsanación, por lo que no se acredita tampoco respecto de este punto la carga argumentativa necesaria para el estudio del recurso[20]. En efecto, aquel indicó que: (i) era posible presentar un nuevo cargo en virtud que ello no estaba prohibido por el Decreto 2067 de 1991; (ii) la norma demandada no solo regula la modificación al Código Civil, sino que también comprende asuntos relativos a la conformación y terminación de la familia, a los alimentos y a materias procesales relacionadas con el divorcio que se encuentran contempladas en el Código General del Proceso; y (iii) se presenta el nuevo cargo en aras de abarcar y proteger el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.
41. En todo caso, sobre el particular se resalta que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la etapa de subsanación de la demanda no está prevista para la presentación de nuevos cargos. Al respecto, el Auto 2756 de 2023 concluyó que la subsanación de la demanda no es una oportunidad para adicionar [a] la acción pública de inconstitucionalidad inadmitida.
42. Conforme a lo señalado y en atención a que no se acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica presentado en contra del Auto del 23 de abril de 2025, el cual rechazó la demanda dentro del expediente D-16.441.
43. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima quien actúa, puede presentarse una nueva demanda por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan con las exigencias establecidas en los artículos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
5. Análisis sobre el señalamiento de recusación a la magistrada Natalia Ángel Cabo
44. En lo que se refiere al señalamiento presentado respecto de una posible recusación contra la magistrada Natalia Ángel Cabo, con base en la aplicación analógica de las normas que regulan la causal por la existencia de enemistad entre el juez y alguna de las partes, la Sala Plena lo rechazará de plano por improcedente por cuanto: (i) la magistrada sustanciadora no participa en la decisión sobre el recurso de súplica impetrado, según lo establecido en el artículo 50.4 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional[21]; (ii) el régimen de impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad es especial[22] y debe aplicarse en forma estricta, restrictiva y no analógica[23]; y (iii) ante la decisión de rechazar el recurso de súplica, la cual genera el consecuente archivo del expediente, opera el fenómeno de la sustracción de materia en relación con dicho asunto.
45. En este punto, la Corte reitera que las consideraciones emitidas en sus diferentes pronunciamientos, a través de las decisiones adoptadas por los magistrados que la integran, tienen naturaleza jurídica y no constituyen ataques personales hacia los ciudadanos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Juan Sebastián Ramírez García contra el Auto del 23 de abril de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la totalidad de la Ley 2442 de 2024 dentro del expediente D-16.441.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por improcedente, el señalamiento formulado en el escrito de súplica en cuanto a la recusación contra la magistrada Natalia Ángel Cabo en el expediente D-16.441.
TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo D0016441 Presentación Demanda (2025-02-24 15-22-23).pdf.
[2] Por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones.
[3] Expediente digital D0016441 Auto Inadmisorio (2025-03-27 04-28-37).pdf.
[4] Expediente digital, archivo D0016441 Corrección a la Demanda (2025-04-01 15-10-39).pdf.
[5] Expediente digital, archivo D0016441 Auto Rechazo- (2025-04-25 07-53-42).pdf.
[6] Expediente digital, archivo D0016441 Recurso de Súplica (2025-04-28 19-06-57).pdf.
[7] El correo electrónico con el recurso fue remitido a la Secretaría General el 28 de abril de 2025 a las 18:37.
[8] Corte Constitucional, Autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.
[9] Corte Constitucional, Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[10] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.
[12] Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.
[13] Corte Constitucional, Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.
[15] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.
[16] Corte Constitucional, Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[17] Corte Constitucional, Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[18] Corte Constitucional, Auto 282 de 2025.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitutional, Auto 1771 de 2024.
[21] Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: ( ) 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.
Si bien el Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional entró en rigor desde el 1 de abril de 2025, en su artículo transitorio establece que Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación. Por lo que, en consideración que el presente proceso fue radicado el 20 de febrero de 2025, a la recusación presentada se le debe aplicar lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015.
[22] Corte Constitucional, Auto 282 de 2025.
[23] Corte Constitucional, Auto 452 de 2025.